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La pensión alimenticia en las parejas de hecho

Al igual que en los matrimonios, ambos miembros de la pareja de hecho deben contribuir al sostenimiento de las cargas de la convivencia. Esta materia puede ser pactada al inicio de la relación y, en su defecto, se entiende que cada miembro de la pareja contribuye en proporción a sus recursos.

Se estará para la determinación del concepto “alimentos” a lo que prescribe el Código Civil, o sea: sustento, habitación, vestido y asistencia médica así como la educación de los hijos hasta que completen su formación.

Más detalladamente hay que considerar por lo que respecta a los hijos comunes que mientras  dure la unión ambos compañeros deben contribuir al mantenimiento de los hijos. Tras la ruptura los hijos de la pareja de hecho tendrán los mismos derechos que los matrimoniales y , en consecuencia, pueden reclamar las pensiones de alimentos. Las partes deben pactar la contribución del miembro que no quede en compañía de los menores. No se puede pactar la renuncia a este derecho ni compensar el importe por terceras deudas.

El conviviente no tendrá que prestar alimentos a los hijos no comunes aunque haya estado conviviendo con éstos.

Por lo que respecta a los miembros de la pareja el Código Civil no contempla la posibilidad de establecer judicialmente, tras la ruptura de la convivencia, una pensión alimenticia a havor de uno de los convivientes. El pacto libre entre los miembros de la pareja, tanto establecido en documento público como privado, pueden pactar una pensión de alimentos con efectos durante la convivencia y aún después.

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